jueves, 10 de abril de 2014

CONTROL DE LECTURA DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

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LA RELACIÓN OBLIGATORIA. CONCEPTO Y CLASIFICACIONES

La relación obligatoria es la situación que se establece entre dos o más personas como un cauce idóneo para la realización de unos fines o intereses que son dignos y merecedores de tutela; atribuye a una persona el poder que le permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión.

No es el simple hecho de dar, hacer o no hacer en cuanto deber jurídicamente establecido, y el deber existe, tanto porque es vinculante, cuanto porque se traduce en un comportamiento.

Asimismo, la relación obligatoria, aparte de importar deber, consiste en una responsabilidad, la cual es el conjunto de consecuencias jurídicas a que queda sometida el deudor en cuanto ha asumido un deber y que tienden a dotar de efectividad al derecho del acreedor.

CLASIFICACIÓN

1.      Según los sujetos de la obligación:

a.       Obligaciones singulares.- Cuando existe un sólo deudor y un sólo acreedor.
b.      Obligaciones Plurales:
b.1 Activa.- Hay varios acreedores.
b.2 Pasiva.- Hay varios deudores.
b.3 Mixto.- Hay varios acreedores y deudores.
c.       Obligaciones solidarias.
d.      Obligaciones mancomunadas.

2.      Según el objeto de la obligación:

a.       Obligaciones de dar.
b.      Obligaciones de hacer.
c.       Obligaciones de no hacer.
d.      Obligaciones positivas.
e.       Obligaciones negativas.
f.       Obligaciones divisibles.
g.       Obligaciones indivisibles.
h.      Obligaciones alternativas.
i.        Obligaciones facultativas.

3.      Según el vínculo de la obligación:

a.       Obligaciones naturales.- Cuando no existe coerción jurídica.
b.      Obligaciones civiles.- Cuando si existe coerción jurídica.
b.1 Obligaciones simples.
b.2 Obligaciones condicionadas.

1.                  CONCURSO DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES. LA TEORÍA DEL RIESGO: CONSECUENCIAS. CESIÓN DE CRÉDITOS: CONCEPTO. LIMITACIONES Y REQUISITOS.

Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo  tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
           
Teoría del riesgo:

-          En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:

1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.

Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar  por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.

3. - Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

4. - Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.

5. - Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.

6. - Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.

La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.

La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.

2.                  EL PAGO. NOCIÓN, PRINCIPIOS Y EFECTOS. INTERESES: CONCEPTO. CLASES. ANATOCISMO Y CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES. FORMAS DE PAGO; PAGO POR CONSIGNACIÓN. PAGO CON SUBROGACIÓN: CONCEPTO Y EFECTOS. TIPOS DE SUBROGACIÓN: CASOS. IMPUTACIÓN DE PAGO. DACIÓN DE PAGO. PAGO INDEBIDO.

Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. Es la forma de extinción de obligaciones por excelencia, no necesariamente tiene que ser dar suma de dinero sino que es el cumplimiento de cualquier obligación de dar, hacer o no hacer.

PRINCIPIOS


a.       Principio de indivisibilidad o integridad de la prestación.
b.      El pago puede hacerse por cualquier persona.
c.       El pago será válido si se efectúa ante el acreedor o el designado por el juez.
d.      La prueba de pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
e.       Principio de retención.
f.       Se extinguirá la obligación causal en la entrega de títulos valores.
g.       Principio del pago en moneda nacional y en moneda extranjera.
h.      Principio de identidad en el pago.

El efecto del pago es la extinción de la obligación, la cancelación del crédito y la correlativa deuda
El interés es el precio pagado en dinero por el uso del propio dinero. Es el rendimiento del dinero, renta, o rédito, producto dado o por venir del dinero o de cualquier otro capital en especie.

CLASES

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

El anatocismo es la conversión de los intereses en parte del capital con el objeto de originar nuevos intereses, por eso se le conoce como “intereses del interés”, capitalización de intereses” e “interés compuesto”

No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.

FORMAS DE PAGO

1. Pago por consignación.- Es un medio liberatorio del deudor que procede cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago que el deudor quiere hacer.

Así, el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:

1. - Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación          debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el titulo de la obligación.
2. - Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas.

El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactado la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.

El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:

1. - El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento.

2. - La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.

3. - Imputación del pago.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.

Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.

Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla. No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.

4. - Pago con subrogación.- Esta modalidad del pago es consecuencia de la intervención de un tercero en la relación obligacional. Normalmente, el acreedor recibe el pago de su correspondiente deudor, sin embargo, no es de necesidad el pago del deudor, porque también puede hacerlo un tercero.

La subrogación opera de pleno derecho en favor:

1. -       De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o      solidariamente, con otro u otros.

2. -       De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.

3. -       Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es           preferente.

La subrogación convencional tiene lugar:

1. - Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.
2. - Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.
3. - Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.

La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.

Tipos de Subrogación:

·         Subrogación legal o pleno derecho.
·         Subrogación convencional.

4. Dación en pago.- Consiste en que el deudor le propone a su acreedor el pago de la misma obligación exigible con otro bien de valor económico similar, evitando así cualquier perjuicio o daño, esperando su aprobación, la cual, si ocurre, se extingue la obligación y queda libre el deudor.

El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse. Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.
5. Pago indebido.- Es el pago de lo que no se debe, esto es, cuando se paga y no existe obligación vigente y exigible, cuando no hay deuda, no hay causa que justifique el pago. El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.

El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido. Además, responde de la pérdida o deterioro que  haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre. Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.

Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectúo el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios. En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios. Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.

3.                  LA TRANSACCIÓN: CONCEPTO, REQUISITOS Y CONTENIDO. DIFERENCIAS, SIMILITUDES CON OTRAS FIGURAS: RENUNCIA, MEDIACIÓN, BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. TIPOS DE TRANSACCIÓN. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE TRANSIGIR.

Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada.

La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción. La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.

Sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción. Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga de delito.

La transacción es indivisible y si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda si efecto, salvo pacto en contrario. En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros.

La transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.

Diferencias con otras figuras.

1.      Con la mediación o los buenos oficios.- Porque en ésta se requiere la intervención de una tercera parte imparcial y neutral, en una disputa o negociación, para ayudar a las partes contendientes a alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre los temas en disputa.
2.      Con la conciliación.- Porque a pesar que es una forma de solucionar un problema entre dos o más personas, se requiere la colaboración de una tercera persona, la cual, propone fórmulas conciliatorias, sirviendo de facilitador a fin de llegar a una solución concertada.
3.      Con el arbitraje.- De igual forma, es un método o técnica por el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que intercedan en las relaciones entre dos o más partes, a cuyo fin se acuerda la intervención de un tercero para que las resuelva.

TIPOS DE TRANSACCIÓN


1.      Transacción judicial.- Es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto.
2.      Transacción extrajudicial.- Es aquella producida antes del litigio judicial, precisamente, su importancia radica en evitar el pleito a promoverse.
           
Sobre la restricción de la transacción tenemos que no se pueden transigir derechos que no sean patrimoniales.

4.                  LA MORA: CONCEPTO Y CLASES. MORA DEL DEUDOR Y MORA DEL ACREEDOR: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS EN CADA CASO. LA CLAÚSULA PENAL: CONCEPTO Y UTILIDAD DE ESTA FIGURA. DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS. POSIBIIDAD DE REDUCCIÓN DE LA CLAÚSULA PENAL, ASÍ COMO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ULTERIOR.
           
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.

No es necesaria la intimación para que la mora exista:

1. - Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.
2. - Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
3. - Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.
4. - Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.

Clases:

1.      Mora culposa y mora dolosa.- cuando el deudor negligente o conscientemente no quiere ejecutar la obligación pudiendo hacerlo.
2.      Mora ex re y mora ex persona.- la primera se da por el simple incumplimiento; la segunda, cuando se requiere la coacción sobre persona.
3.      Mora del deudor y mora del acreedor.
4.      Mora ex contractu y mora ex lege.

La mora del deudor o mora debendi se da cuando el deudor incumple con su prestación pudiendo hacerlo. El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese cumplido oportunamente. Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios compensatorios.

El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. El acreedor en mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso. El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.
La cláusula penal es un pacto accesorio, en el que se estipulan penas o multas contra el deudor que dejare de cumplir o retarde el cumplimiento de aquello a que se obligó.

El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad,  tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.

Para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario.

Tradicionalmente la cláusula penal ha sido considerada como una obligación con pluralidad objetiva, porque tiene más de una prestación. Esta circunstancia determina que puede ser comprendida dentro del grupo de las obligaciones compuestas, una de las cuales es la obligación alternativa. Ambas tienen pluralidad de objeto  de prestaciones. Sin embargo, presenta las siguientes diferencias:

1.      En la obligación alternativa se ejecuta cualquiera de las prestaciones; en la cláusula penal se ejecuta tanto la prestación principal, así como, la cláusula penal.
2.      La cláusula penal es susceptible de ser pactada con posterioridad a la celebración de la principal, lo que no es posible en una alternativa.

Otras diferencias se plantean entre la cláusula penal y la obligación facultativa:

1.      La facultad de reemplazar la prestación en la obligación facultativa lo tiene el deudor; en la cláusula penal, es el acreedor a quien corresponde exigir el cumplimiento de la misma.
2.      En la cláusula penal, ésta se convierte en garantía de cumplimiento de la prestación principal; en las obligaciones facultativas, cada prestación es independiente, con cualquiera se puede extinguir la obligación.

El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.

5.                  EL DERECHO DE OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO. LAS OBLGACIONES Y SUS MODALIDADES. TRANSMISIÓN. EFECTOS. PAGO. INEJECUCIÓN.

En el Derecho peruano moderno, el libro de obligaciones muestra una clara tendencia a favorecer a los deudores de cualquier relación obligatoria. Asimismo, la moderna doctrina no plantea la existencia de diferencias entre el derecho de las obligaciones y los derechos reales, puesto que, uno puede originarse del otro. Ejemplo, de un contrato de compraventa, el vendedor tiene la obligación de transmitir el bien, así como, el derecho de propiedad.
La transmisión de las obligaciones, opera mediante el acto de cesión de derechos, esto es, la cesión de créditos. La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
El pago es el cumplimiento de la prestación en su totalidad. La inejecución es una omisión indebida de la prestación, causando un perjuicio justificado al acreedor.

Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación. Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

La Relación Obligatoria: concepto y clasificaciones. concurso de acreedores en bienes muebles e inmuebles. la teoria DE LOS riesgos: CONSECUENCIAS. CESION DE CREDITOS: CONCEPTO LIMITACIONES


LA RELACION OBLIGATORIA

Las personas cualquiera fuera su situación constantemente están obligándose, en realidad las relaciones obligacionales son consustanciales al desenvolvimiento de la vida misma. El hombre para poder satisfacer sus necesidades, tiene necesidad de obligarse.

La Relación Obligatoria es aquella en la que concurren solamente dos posiciones: la de el acreedor o acreedores y la del deudor o deudores, no interesando para el caso sean éstos personas naturales o personas jurídicas. De ahí que las circunstancias, vicisitudes, exigencias emplazamientos, satisfacciones, tendrán lugar solamente entre estas dos categorías.

La Relación Obligacional es un vínculo ideal, ínter subjetivo que va de sujeto a sujeto, entre los que se ha establecido un nexo a partir de la prestación a cumplirse, que puede ser de edad, hacer, no hacer y que solo surtirá efectos jurídicos entre ellos, no alcanzando a los terceros ajenos a la Relación Obligatoria.

Esta característica imposibilita constituir una obligación por otro o para otro de manera directa;  sin embrago esto no es obstáculo para que la relatividad de la Relación Obligatoria haga surtir efectos frente a terceros(contrato a favor de terceros) y que obligan al deudor a actuar en beneficio de ese tercero con pleno interés del acreedor. Artículo 1457 del C.C.

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

Existen diferentes acepciones o conceptos. Así para Ruggiero es la relación jurídica en virtud de cual una persona (deudor), debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigir constriñendo a la primera a satisfacerla”.

Para J. Arias Ramos , en sentido amplio la obligación es “una relación jurídica en virtud de la cual el sujeto llamado creditori o acreedor, tiene la facultad de exigir de otra persona llamada debitori o deudor un determinado comportamiento positivo o negativo”.

Para Larenz Karl es “aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinada prestación”.

De todo esto podemos colegir que la obligación es el vínculo o relación jurídica que se crea entre dos o más personas y por la cuál una o unas pueden exigir a la otra u otras una determinada prestación positiva o negativa.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

Existen diversos criterios para clasificar las obligaciones:  unas teniendo en cuenta su origen, el número de sujetos, por razón del objeto y por razón de la propia relación; otras teniendo en cuenta los elementos intrínsecos de la obligación, es decir: según los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Otras clasificaciones se hacen  mucho más complejamente así: por la naturaleza del vínculo, por el tiempo del cumplimiento de las prestaciones, por su modalidad, por la prestación, por el sujeto, por la razón de la prestación por su interdependencia, por la virtualidad del vínculo y por la fuente de donde emanan.

Teniendo en cuenta lo expuesto veamos la siguiente clasificación de las obligaciones:

1.      POR SU ORIGEN

1.1 Obligaciones Convencionales.- Que como su nombre lo indica nacen de la voluntad de las partes y tienen su origen en los contratos.
1.2 Obligaciones Legales.- Son aquellas que tienen su origen en la ley y escapan en la voluntad de las partes. Por ejemplo: la obligación de pagar tributos.

2.            POR EL NUMERO DE SUJETOS

2.1    Obligaciones Singulares o Únicas.-  Son aquellas en las que    intervienen un solo acreedor frente a un solo deudor,  no        interesando para el caso que se trate de personas naturales o            personas jurídicas, o que sean estas de derecho privado o de derecho público.

2.2    Obligaciones Plurales o Múltiples.-  Son aquellas en las que concurren una pluralidad de acreedores o de deudores, pudiendo       revestir estas hasta tres modalidades:
         2.1.1. Obligaciones Plurales Activas.-  Son aquellas en las que intervienen varios acreedores frente a un deudor.
         2.1.2. Obligaciones Plurales Pasivas.-  Son aquellas en las que concurren varios deudores (sujetos pasivos) frente a un acreedor.
         2.1.3. Obligaciones Plurales Mixtas o Plenas.- En las que intervienen varios acreedores frente a varios deudores.
         Las obligaciones múltiples o plurales se clasifican a su vez en mancomunadas y solidarias.
            2.1.3.1 Obligaciones Mancomunadas.-  Son aquellas en las cuales la           prestación puede ser cumplida en forma parcial por cada uno de los    deudores o por cada uno de los acreedores. Aquí cada cual responde solo        por su parte, y cada acreedor solo puede exigir la parte que le corresponde.
            2.1.3.2 Obligaciones Solidarias.-  Se da cuando hay varios acreedores o      deudores, pudiendo exigir cada uno de los acreedores a todos o cada uno de l      os deudores el integro de la obligación y de igual manera se tendrá por satisfecha la obligación si todos o cualquiera de los deudores cumple con  pagar a todos o a cualquiera de los acreedores el integro de la prestación convenida

3.  POR EL OBJETO
                
3.1. Obligaciones Positivas.-  Son aquellas en las cuales el deudor se obliga a dar o hacer algo en beneficio del acreedor o acreedores.

3.2. Obligaciones Negativas.-  Son aquellas en las cuales el deudor se obliga a abstenerse o dejar de hacer algo siempre para beneficio del acreedor o acreedores. Tal es el caso de las obligaciones de no hacer.

3.3. Obligaciones de Dar.-  Son aquellas en las cuales el deudor se obliga a transferir a favor del acreedor la propiedad, el uso, la tenencia o posesión de alguna cosa o la restitución de algo. Estas obligaciones abarcan toda clase de vienes y todas las modalidades de derecho sobre ellas.

Las obligaciones de dar a su vez se subdividen en:

3.3.1 Obligaciones  de Dar bien Cierto.-   Denominadas también en Roma Obligatio Speciei. Son las llamadas Obligaciones Específicas por las cuales el deudor se obliga a dar un bien determinado, específicamente señalado por sus caracteres particulares, concretos, el bien se encuentra individualizado de tal manera que resulta inconfundible(Art. 1132. del C.C.).

3.3.2 Obligaciones de Dar bien Incierto.-  Fueron conocidas en Roma con el nombre de Obligatio Generis, hoy en nuestra codificación civil denominadas Obligaciones genéricas, las cuales sólo se conocen por sus caracteres generales de especie y cantidad(Art. 1142. del C.C. ejemplo entregar un carro sin especificar su tamaño, marca, motor, color, año e fabricación, etc.

3.4 Obligaciones de Hacer.-  Son aquellas en las cuales el objeto de la     obligación esta constituido por actos el deudor consistente en realizar una obra, prestar un servicio.  Por ejemplo: hacer un juego de confortables, pintar un cuadro, construir un puente.

Las obligaciones de hacer tienen como características el plazo y el modo.

3.5 Obligaciones de no Hacer.-  Son obligaciones negativas por las cuales el deudor se obliga a dejar de hacer o abstenerse de hacer algo para beneficiar a su acreedor

3.6 Obligaciones divisibles.-  (Art. 1172 del C.C) Son aquellas que se pueden dividir, fraccionar es decir se pueden cumplir por partes de igual naturaleza. De tal manera que cuando son varios los acreedores o los deudores de una misma prestación divisible. En estas obligaciones cada uno de los deudores se obliga a cumplir únicamente su parte, y de igual modo cada uno de los coacreedores solo puede pedir la satisfacción de la parte que le corresponde en el crédito.

En las obligaciones divisibles el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan; salvo que lo contrario resulte de la obligación o de la circunstancia del caso.

3.7 Obligaciones Indivisibles.-  Se denomina así cuando el objeto de la prestación no puede dividirse por que no lo permite su naturaleza. Ejemplo un braco, un reloj, un avión, etc.

3.8 Obligaciones Conjuntas o Conjuntivas.-  Son aquella en las que se deben la integridad  de bienes, acciones, u omisiones que conforman la prestación.
3.9 Obligaciones Disyuntas o Disyuntivas.-  Son  aquellas en las cuales el deudor se obliga a cumplir con uno de los varios bienes, acciones u omisiones que conforman la prestación. Estas a su vez pueden ser: alternativas y facultativas.
3.9.1 Obligaciones Alternativas.-  Son aquéllas que recaen sobre dos o más bienes, acciones u omisiones que están In Obligatione, pero solo una se da IN SOLUTIONE,  o pago.
3.9.2 Obligaciones Facultativas.-  Son aquellas en las que el deudor debe una prestación determinada; pero está facultado para sustituirlo por otra. En esta clase de obligaciones hay  una prestación principal y una accesoria. La primera está In Obligatione, y la segunda se da en In Solutione.

4. POR EL VINCULO JURÍDICO

4.1 Obligaciones Naturales o Impropias.- Son aquellas que carecen de naturaleza jurídica. Se basan  en consideraciones de orden moral, religioso o de las buenas costumbres, no están  provistas de acción.

4.2 Obligaciones Civiles o Propias.-  Son aquellas que están provistas de acción, es decir de una actio,  de un medio procesal reconocido por la ley para hacerlas valer.

                        Las obligaciones civiles se subdividen en:
4.2.1 Obligaciones Unilaterales.- Cuando uno de los sujetos( persona natural o jurídica, singular o plural) solo es acreedor, mientras que el otro solo es deudor, por ejemplo: las obligaciones que surgen de los contratos de mutuo, como dato, depósito, así como las que nacen de la comisión de un delito.
4.2.2 Obligaciones Bilaterales.-  Cuando ambos, acreedor y deudor a la vez tiene que cumplir una determinada prestación.
4.2.3 Obligaciones Puras.-  Cuando no están sujetas a ninguna condición.
4.2.4 Obligaciones Condicionadas.-  Cuando están sujetas a alguna condición

CONCURRENCIA DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES

1.      Concurrencia de acreedores en las obligaciones de dar bien cierto inmueble.
      El artículo 1135 del C.C prescribe que cuando el bien a entregar es inmueble y concurren varios acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregar un mismo bien. Se debe tener en cuenta lo siguiente:
1° Se debe preferir al acreedor de buena fe cuyo título haya sido inscrito primeramente.
2° En caso de no haber sido inscrito, se prefiere al acreedor cuyo título sea de fecha anterior y que conste en documento de fecha cierta más antigua.

2.      Concurrencia de acreedores en las obligaciones de dar cierto mueble.

      Acorde con el artículo 1136 del C.C si el bien que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores, a quién el mismo deudor se ha obligado, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1°   Será preferido el acreedor de buena fe, a quién el deudor hizo la tradición o entrega del bien, aunque su título sea de fecha posterior a otros acreedores.
2°   Si el deudor no hizo la tradición del bien será preferido en acreedor cuyo titulo sea de fecha anterior, prevaleciendo en este último caso el titulo que conste de fecha cierta antigua.

LA TEORIA DEL RIESGO: CONSECUENCIA.

El riesgo debe entenderse jurídicamente, como la posibilidad o el peligro de pérdida o deterioro que puede sufrir el bien objeto de la obligación, en el ínterin del tiempo que media entre la celebración y la ejecución de esta.

El principio jurídico fundamental que reconoce la doctrina es el res perit domino, es decir la cosa se pierde para su dueño,   lo cual quiere decir que al momento de perecer el bien deberá establecerse quién es el dueño.

Si por ejemplo el bien mueble se pierde antes de la entrega, el deudor es el que soporta la pérdida por que sigue siendo el dueño ya que no se ha operado todavía la tradición; y si se trata de un bien inmueble el que soporta la pérdida es el acreedor, que es el propietario de dicho bien desde el momento de su celebración porque su transferencia se opera  con el simple consentimiento.

Una cuestión importante es la relacionada con el riesgo de la cosa que se debe, la cual puede deteriorarse  o perderse, unas veces por culpa del deudor, otras veces por culpa del acreedor y otras sin culpa de las partes.

Para estos casos el principio general es que la obligación se resuelve por falta del bien objeto de ella que es el elemento fundamental  de la misma. Se trata de la perdida de la cosa por culpa o sin culpa de las partes.

Según el articulo 1137 del código Civil la perdida del bien puede producirse:
1.      Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial  pérdida de hecho.
2.      Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o que teniéndolas non se pueda recobrar (pérdida  de hecho.
3.      Por quedar fuera del comercio( pérdida de derecho.


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