martes, 15 de abril de 2014
CONTROL DE LECTURA DIA MARTES OBLIGACIONES
https://drive.google.com/file/d/0ByiQoqjWCYuedldneGtNZWloT1E/edit?usp=sharing
jueves, 10 de abril de 2014
CONTROL DE LECTURA DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
https://drive.google.com/file/d/0ByiQoqjWCYued1lPMENtNXJ2LWM/edit?usp=sharing
PRINCIPIOS
TIPOS
DE TRANSACCIÓN
LA RELACIÓN
OBLIGATORIA. CONCEPTO Y CLASIFICACIONES
La relación obligatoria es la
situación que se establece entre dos o más personas como un cauce idóneo para
la realización de unos fines o intereses que son dignos y merecedores de
tutela; atribuye a una persona el poder que le permite dirigirse a otra persona
y reclamar de ella una acción o una omisión.
No es el simple hecho de dar,
hacer o no hacer en cuanto deber jurídicamente establecido, y el deber existe,
tanto porque es vinculante, cuanto porque se traduce en un comportamiento.
Asimismo, la relación obligatoria,
aparte de importar deber, consiste en una responsabilidad, la cual es el
conjunto de consecuencias jurídicas a que queda sometida el deudor en cuanto ha
asumido un deber y que tienden a dotar de efectividad al derecho del acreedor.
CLASIFICACIÓN
1.
Según los sujetos de la obligación:
a. Obligaciones singulares.- Cuando
existe un sólo deudor y un sólo acreedor.
b. Obligaciones Plurales:
b.1 Activa.- Hay
varios acreedores.
b.2 Pasiva.- Hay
varios deudores.
b.3 Mixto.- Hay
varios acreedores y deudores.
c. Obligaciones solidarias.
d. Obligaciones mancomunadas.
2.
Según el objeto de la obligación:
a. Obligaciones de dar.
b. Obligaciones de hacer.
c. Obligaciones de no hacer.
d. Obligaciones positivas.
e. Obligaciones negativas.
f. Obligaciones divisibles.
g. Obligaciones indivisibles.
h. Obligaciones alternativas.
i.
Obligaciones facultativas.
3.
Según el vínculo de la obligación:
a. Obligaciones naturales.- Cuando no
existe coerción jurídica.
b. Obligaciones civiles.- Cuando si
existe coerción jurídica.
b.1 Obligaciones simples.
b.2 Obligaciones condicionadas.
1.
CONCURSO DE ACREEDORES
EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES. LA TEORÍA DEL RIESGO: CONSECUENCIAS. CESIÓN DE
CRÉDITOS: CONCEPTO. LIMITACIONES Y REQUISITOS.
Cuando el bien es inmueble y concurren
diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se
prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o,
en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se
prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha
cierta más antigua.
Si el bien cierto que debe entregarse es
mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese
obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor
hizo tradición de él, aunque su título
sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido
el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último
caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Teoría del riesgo:
-
En las obligaciones de dar bienes ciertos se
observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1.- Si el bien se pierde por culpa del
deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a
su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la
correspondiente indemnización.
Si como consecuencia de la pérdida, el deudor
obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución
de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal
indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el
tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en
los montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del
deudor, el acreedor puede optar por
resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre
y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en
este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es
de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la
contraprestación, en su caso.
3. - Si el bien se pierde por culpa del
acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el
derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún
beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la
contraprestación a cargo del acreedor.
4. - Si el bien se deteriora por culpa del
acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle,
sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.
5. - Si el bien se pierde sin culpa de las
partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la
contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los
derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
6. - Si el bien se deteriora sin culpa de las
partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una
reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al
deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.
La cesión es el acto de disposición en virtud
del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a
cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La
cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
La cesión debe constar por escrito, bajo
sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la
transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de
constancia de la cesión.
La cesión no puede efectuarse cuando se opone
a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. El pacto
por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena
fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se
prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.
2.
EL PAGO. NOCIÓN,
PRINCIPIOS Y EFECTOS. INTERESES: CONCEPTO. CLASES. ANATOCISMO Y CAPITALIZACIÓN
DE LOS INTERESES. FORMAS DE PAGO; PAGO POR CONSIGNACIÓN. PAGO CON SUBROGACIÓN:
CONCEPTO Y EFECTOS. TIPOS DE SUBROGACIÓN: CASOS. IMPUTACIÓN DE PAGO. DACIÓN DE
PAGO. PAGO INDEBIDO.
Se entiende efectuado el pago sólo cuando se
ha ejecutado íntegramente la prestación. Es la forma de extinción de
obligaciones por excelencia, no necesariamente tiene que ser dar suma de dinero
sino que es el cumplimiento de cualquier obligación de dar, hacer o no hacer.
PRINCIPIOS
a.
Principio de indivisibilidad o integridad de la
prestación.
b.
El pago puede hacerse por cualquier persona.
c.
El pago será válido si se efectúa ante el acreedor o
el designado por el juez.
d.
La prueba de pago incumbe a quien pretende haberlo
efectuado.
e.
Principio de retención.
f.
Se extinguirá la obligación causal en la entrega de
títulos valores.
g.
Principio del pago en moneda nacional y en moneda
extranjera.
h.
Principio de identidad en el pago.
El efecto del pago es la
extinción de la obligación, la cancelación del crédito y la correlativa deuda
El interés es el precio pagado en dinero por
el uso del propio dinero. Es el rendimiento del dinero, renta, o rédito,
producto dado o por venir del dinero o de cualquier otro capital en especie.
CLASES
El interés es compensatorio cuando constituye
la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad
indemnizar la mora en el pago.
El anatocismo es la conversión de los
intereses en parte del capital con el objeto de originar nuevos intereses, por
eso se le conoce como “intereses del interés”, capitalización de intereses” e
“interés compuesto”
No se puede pactar la capitalización de
intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas
mercantiles, bancarias o similares. Es válido el convenio sobre capitalización
de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre
que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
FORMAS
DE PAGO
1. Pago por
consignación.- Es un medio liberatorio del deudor que procede cuando el acreedor no
quiere o no puede recibir el pago que el deudor quiere hacer.
Así, el deudor
queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los
siguientes requisitos:
1. - Que el deudor haya ofrecido al acreedor
el pago de la prestación debida,
o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el titulo de la
obligación.
2. - Que, respecto del acreedor, concurran
los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir
el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas
evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el
cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas.
El ofrecimiento puede ser judicial o
extrajudicial. Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además:
cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el
pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de
cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los
actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le
compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore
su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener
representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo
reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer
o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse
de la manera que estuviera pactado la obligación y, en su defecto, mediante
carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días
anteriores a la fecha de cumplimiento debido si estuviera determinado. Si no lo
estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de
cumplimiento que el deudor señale.
El pago se reputa válido con efecto
retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. - El acreedor no se opone al ofrecimiento
judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento.
2. - La oposición del acreedor al pago por
cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con
autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende
efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial
se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.
3. - Imputación del
pago.- Quien tiene varias
obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y
homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el
pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a
cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará
el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.
Quien deba capital, gastos e intereses, no
puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a
los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.
Cuando el deudor no ha indicado a cual de las
deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor
aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a
menos que exista causa que impida practicarla. No expresándose a que deuda debe
hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias
deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias
deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no
pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.
4. - Pago con
subrogación.- Esta modalidad del pago es
consecuencia de la intervención de un tercero en la relación obligacional.
Normalmente, el acreedor recibe el pago de su correspondiente deudor, sin
embargo, no es de necesidad el pago del deudor, porque también puede hacerlo un
tercero.
La subrogación opera de pleno derecho en
favor:
1. - De
quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
2. - De
quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
3. - Del
acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.
La subrogación convencional tiene lugar:
1. - Cuando el acreedor recibe el pago de un
tercero y lo sustituye en sus derechos.
2. - Cuando el tercero no interesado en la
obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.
3. - Cuando el deudor paga con una prestación
que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor,
siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha
cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su
procedencia al tiempo de efectuar el pago.
La subrogación sustituye al subrogado en
todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el
monto de lo que hubiese pagado.
Tipos de Subrogación:
·
Subrogación legal o pleno derecho.
·
Subrogación convencional.
4. Dación en pago.-
Consiste
en que el deudor le propone a su acreedor el pago de la misma obligación
exigible con otro bien de valor económico similar, evitando así cualquier
perjuicio o daño, esperando su aprobación, la cual, si ocurre, se extingue la
obligación y queda libre el deudor.
El pago queda efectuado cuando el acreedor
recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía
cumplirse. Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien
en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la
compraventa.
5. Pago indebido.- Es el pago de lo que
no se debe, esto es, cuando se paga y no existe obligación vigente y exigible,
cuando no hay deuda, no hay causa que justifique el pago. El que por error de
hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir
la restitución de quien la recibió.
Queda exento de la obligación de restituir
quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito
legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las
garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El
que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.
El que acepta un pago indebido, si ha
procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales
o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los
produjera, desde la fecha del pago indebido. Además, responde de la pérdida o
deterioro que haya sufrido el bien por
cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo
recobre. Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no
imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de
quien lo entregó.
Si quien acepta un pago indebido de mala fe,
enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectúo el
pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización
de daños y perjuicios. En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso
pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido
deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.
Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe,
quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este
caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.
3.
LA TRANSACCIÓN:
CONCEPTO, REQUISITOS Y CONTENIDO. DIFERENCIAS, SIMILITUDES CON OTRAS FIGURAS: RENUNCIA,
MEDIACIÓN, BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. TIPOS DE TRANSACCIÓN.
RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE TRANSIGIR.
Por la transacción las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando
el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las
concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir
relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia
entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada.
La transacción debe contener la renuncia de
las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de
dicha transacción. La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de
nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.
Sólo los derechos patrimoniales pueden ser
objeto de transacción. Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que
provenga de delito.
La transacción es indivisible y si alguna de
sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda si efecto, salvo pacto en
contrario. En tal caso, se restablecen las garantías otorgadas por las partes
pero no las prestadas por terceros.
La transacción judicial se ejecuta de la
misma manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.
Diferencias con otras figuras.
1.
Con la mediación o los buenos oficios.- Porque en
ésta se requiere la intervención de una tercera parte imparcial y neutral, en
una disputa o negociación, para ayudar a las partes contendientes a alcanzar un
acuerdo mutuamente satisfactorio sobre los temas en disputa.
2.
Con la conciliación.- Porque a pesar que es una
forma de solucionar un problema entre dos o más personas, se requiere la
colaboración de una tercera persona, la cual, propone fórmulas conciliatorias,
sirviendo de facilitador a fin de llegar a una solución concertada.
3.
Con el arbitraje.- De igual forma, es un método o
técnica por el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que
intercedan en las relaciones entre dos o más partes, a cuyo fin se acuerda la
intervención de un tercero para que las resuelva.
TIPOS
DE TRANSACCIÓN
1.
Transacción judicial.- Es aquella llevada a cabo
dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en
conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto.
2.
Transacción extrajudicial.- Es aquella producida
antes del litigio judicial, precisamente, su importancia radica en evitar el
pleito a promoverse.
Sobre la restricción de la
transacción tenemos que no se pueden transigir derechos que no sean
patrimoniales.
4.
LA MORA: CONCEPTO Y
CLASES. MORA DEL DEUDOR Y MORA DEL ACREEDOR: CONCEPTO, REQUISITOS Y EFECTOS EN
CADA CASO. LA CLAÚSULA PENAL: CONCEPTO Y UTILIDAD DE ESTA FIGURA. DIFERENCIAS
CON LAS OBLIGACONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS. POSIBIIDAD DE REDUCCIÓN DE LA
CLAÚSULA PENAL, ASÍ COMO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ULTERIOR.
Incurre en mora el obligado desde que el
acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su
obligación.
No es necesaria la intimación para que la
mora exista:
1. - Cuando la ley o el pacto lo declaren
expresamente.
2. - Cuando de la naturaleza y circunstancias
de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de
entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante
para contraerla.
3. - Cuando el deudor manifieste por escrito
su negativa a cumplir la obligación.
4. - Cuando la intimación no fuese posible
por causa imputable al deudor.
En las obligaciones de dar sumas de dinero
cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a
partir de la fecha de la citación con la demanda.
Clases:
1.
Mora culposa y mora dolosa.- cuando el deudor negligente
o conscientemente no quiere ejecutar la obligación pudiendo hacerlo.
2.
Mora ex re y mora ex persona.- la primera se da por
el simple incumplimiento; la segunda, cuando se requiere la coacción sobre
persona.
3.
Mora del deudor y mora del acreedor.
4.
Mora ex contractu y mora ex lege.
La mora del deudor o mora
debendi se da cuando el deudor incumple con su prestación pudiendo hacerlo. El
deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por
el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad
sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede
sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin
culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación; aunque se hubiese
cumplido oportunamente. Cuando por efecto de la morosidad del deudor, la
obligación resultase sin utilidad para el acreedor, éste puede rehusar su
ejecución y exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios
compensatorios.
El acreedor incurre en mora cuando sin motivo
legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar
los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. El acreedor en
mora queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su
retraso. El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de
cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable
del deudor.
La cláusula penal es un pacto accesorio, en
el que se estipulan penas o multas contra el deudor que dejare de cumplir o
retarde el cumplimiento de aquello a que se obligó.
El pacto por el que se acuerda que, en caso
de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una
penalidad, tiene el efecto de limitar el
resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la
hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En
este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta
se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
Para exigir la pena no es necesario que el
acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede
exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo
pacto en contrario.
Tradicionalmente la cláusula penal ha sido
considerada como una obligación con pluralidad objetiva, porque tiene más de
una prestación. Esta circunstancia determina que puede ser comprendida dentro
del grupo de las obligaciones compuestas, una de las cuales es la obligación
alternativa. Ambas tienen pluralidad de objeto
de prestaciones. Sin embargo, presenta las siguientes diferencias:
1.
En la obligación alternativa se ejecuta cualquiera
de las prestaciones; en la cláusula penal se ejecuta tanto la prestación
principal, así como, la cláusula penal.
2.
La cláusula penal es susceptible de ser pactada con
posterioridad a la celebración de la principal, lo que no es posible en una
alternativa.
Otras diferencias se plantean entre la
cláusula penal y la obligación facultativa:
1.
La facultad de reemplazar la prestación en la
obligación facultativa lo tiene el deudor; en la cláusula penal, es el acreedor
a quien corresponde exigir el cumplimiento de la misma.
2.
En la cláusula penal, ésta se convierte en garantía
de cumplimiento de la prestación principal; en las obligaciones facultativas,
cada prestación es independiente, con cualquiera se puede extinguir la
obligación.
El juez, a solicitud del deudor, puede
reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la
obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.
5.
EL DERECHO DE
OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO. LAS OBLGACIONES Y SUS MODALIDADES.
TRANSMISIÓN. EFECTOS. PAGO. INEJECUCIÓN.
En el Derecho peruano
moderno, el libro de obligaciones muestra una clara tendencia a favorecer a los
deudores de cualquier relación obligatoria. Asimismo, la moderna doctrina no
plantea la existencia de diferencias entre el derecho de las obligaciones y los
derechos reales, puesto que, uno puede originarse del otro. Ejemplo, de un
contrato de compraventa, el vendedor tiene la obligación de transmitir el bien,
así como, el derecho de propiedad.
La transmisión de las obligaciones, opera
mediante el acto de cesión de derechos, esto es, la cesión de créditos. La
cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al
cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha
obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin
el asentimiento del deudor.
El pago es el cumplimiento de la prestación en su
totalidad. La inejecución es una omisión indebida de la prestación, causando un
perjuicio justificado al acreedor.
Quien actúa con la diligencia ordinaria
requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Caso fortuito o fuerza mayor es la
causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e
irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
El deudor no responde de los daños y
perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario
esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
Procede con dolo quien deliberadamente no
ejecuta la obligación. Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave
no ejecuta la obligación.
Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia
ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Queda sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o
culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la
obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto
el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata
y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el
resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue
contraída.
La prueba del dolo o de la culpa inexcusable
corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
La prueba de los daños y perjuicios y de su
cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación,
o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Si el resarcimiento del
daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con
valoración equitativa.
La Relación Obligatoria: concepto y clasificaciones. concurso de acreedores en bienes muebles e inmuebles. la teoria DE LOS riesgos: CONSECUENCIAS. CESION DE CREDITOS: CONCEPTO LIMITACIONES
LA RELACION OBLIGATORIA
Las personas cualquiera fuera su situación
constantemente están obligándose, en realidad las relaciones obligacionales son
consustanciales al desenvolvimiento de la vida misma. El hombre para poder
satisfacer sus necesidades, tiene necesidad de obligarse.
La Relación Obligatoria es aquella en la que
concurren solamente dos posiciones: la de el acreedor o acreedores y la del
deudor o deudores, no interesando para el caso sean éstos personas naturales o
personas jurídicas. De ahí que las circunstancias, vicisitudes, exigencias
emplazamientos, satisfacciones, tendrán lugar solamente entre estas dos
categorías.
La Relación Obligacional es un vínculo ideal,
ínter subjetivo que va de sujeto a sujeto, entre los que se ha establecido un
nexo a partir de la prestación a cumplirse, que puede ser de edad, hacer, no
hacer y que solo surtirá efectos jurídicos entre ellos, no alcanzando a los
terceros ajenos a la Relación Obligatoria.
Esta característica imposibilita constituir
una obligación por otro o para otro de manera directa; sin embrago esto no es obstáculo para que la
relatividad de la Relación Obligatoria haga surtir efectos frente a terceros(contrato
a favor de terceros) y que obligan al deudor a actuar en beneficio de ese
tercero con pleno interés del acreedor. Artículo 1457 del C.C.
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
Existen diferentes acepciones o conceptos.
Así para Ruggiero es “la relación jurídica en virtud de cual una persona
(deudor), debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la
facultad de exigir constriñendo a la primera a satisfacerla”.
Para J. Arias Ramos , en sentido amplio la
obligación es “una relación jurídica en virtud de la cual el sujeto llamado
creditori o acreedor, tiene la facultad de exigir de otra persona llamada
debitori o deudor un determinado comportamiento positivo o negativo”.
Para Larenz Karl es “aquella relación
jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el
derecho a exigir determinada prestación”.
De todo esto podemos colegir que la
obligación es el vínculo o relación jurídica que se crea entre dos o más
personas y por la cuál una o unas pueden exigir a la otra u otras una
determinada prestación positiva o negativa.
CLASIFICACION DE LAS
OBLIGACIONES
Existen diversos criterios para clasificar
las obligaciones: unas teniendo en
cuenta su origen, el número de sujetos, por razón del objeto y por razón de la
propia relación; otras teniendo en cuenta los elementos intrínsecos de la
obligación, es decir: según los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Otras clasificaciones se hacen mucho más complejamente así: por la
naturaleza del vínculo, por el tiempo del cumplimiento de las prestaciones, por
su modalidad, por la prestación, por el sujeto, por la razón de la prestación
por su interdependencia, por la virtualidad del vínculo y por la fuente de
donde emanan.
Teniendo en cuenta lo expuesto veamos la
siguiente clasificación de las obligaciones:
1.
POR SU ORIGEN
1.1 Obligaciones Convencionales.- Que como su nombre
lo indica nacen de la voluntad de las partes y tienen su origen en los
contratos.
1.2 Obligaciones Legales.- Son aquellas que
tienen su origen en la ley y escapan en la voluntad de las partes. Por ejemplo:
la obligación de pagar tributos.
2.
POR EL NUMERO DE SUJETOS
2.1 Obligaciones
Singulares o Únicas.- Son aquellas en
las que intervienen un solo acreedor
frente a un solo deudor, no interesando para el caso que se trate de
personas naturales o personas
jurídicas, o que sean estas de derecho privado o de derecho público.
2.2 Obligaciones Plurales o Múltiples.- Son aquellas en las que concurren una
pluralidad de acreedores o de deudores, pudiendo revestir estas hasta tres modalidades:
2.1.1.
Obligaciones Plurales Activas.- Son
aquellas en las que intervienen varios acreedores frente a un deudor.
2.1.2.
Obligaciones Plurales Pasivas.- Son
aquellas en las que concurren varios deudores (sujetos pasivos) frente a un
acreedor.
2.1.3.
Obligaciones Plurales Mixtas o Plenas.- En las que intervienen varios
acreedores frente a varios deudores.
Las obligaciones
múltiples o plurales se clasifican a su vez en mancomunadas y solidarias.
2.1.3.1
Obligaciones Mancomunadas.- Son aquellas
en las cuales la prestación
puede ser cumplida en forma parcial por cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores. Aquí cada cual responde
solo por su parte, y cada acreedor
solo puede exigir la parte que le corresponde.
2.1.3.2
Obligaciones Solidarias.- Se da cuando
hay varios acreedores o deudores,
pudiendo exigir cada uno de los acreedores a todos o cada uno de l os deudores el integro de la obligación y
de igual manera se tendrá por satisfecha la obligación si todos o cualquiera de
los deudores cumple con pagar a todos o
a cualquiera de los acreedores el integro de la prestación convenida
3. POR EL OBJETO
3.1. Obligaciones Positivas.-
Son aquellas en las cuales el deudor se obliga a dar o hacer algo en
beneficio del acreedor o acreedores.
3.2. Obligaciones Negativas.- Son aquellas en las cuales el deudor se
obliga a abstenerse o dejar de hacer algo siempre para beneficio del acreedor o
acreedores. Tal es el caso de las obligaciones de no hacer.
3.3. Obligaciones de Dar.- Son aquellas en las cuales el deudor se
obliga a transferir a favor del acreedor la propiedad, el uso, la tenencia o
posesión de alguna cosa o la restitución de algo. Estas obligaciones abarcan
toda clase de vienes y todas las modalidades de derecho sobre ellas.
Las obligaciones de dar a su vez se
subdividen en:
3.3.1 Obligaciones de Dar bien Cierto.- Denominadas también en Roma Obligatio
Speciei. Son las llamadas Obligaciones Específicas por las cuales el
deudor se obliga a dar un bien determinado, específicamente señalado por sus
caracteres particulares, concretos, el bien se encuentra individualizado de tal
manera que resulta inconfundible(Art. 1132. del C.C.).
3.3.2 Obligaciones de Dar
bien Incierto.- Fueron conocidas en Roma
con el nombre de Obligatio Generis, hoy en nuestra codificación civil
denominadas Obligaciones genéricas, las cuales sólo se conocen por sus
caracteres generales de especie y cantidad(Art. 1142. del C.C. ejemplo entregar
un carro sin especificar su tamaño, marca, motor, color, año e fabricación,
etc.
3.4 Obligaciones de Hacer.- Son aquellas en las cuales el objeto de
la obligación esta constituido por
actos el deudor consistente en realizar una obra, prestar un servicio. Por ejemplo: hacer un juego de confortables,
pintar un cuadro, construir un puente.
Las obligaciones de hacer
tienen como características el plazo y el modo.
3.5 Obligaciones de no
Hacer.- Son obligaciones negativas por
las cuales el deudor se obliga a dejar de hacer o abstenerse de hacer algo para
beneficiar a su acreedor
3.6 Obligaciones
divisibles.- (Art. 1172 del C.C) Son
aquellas que se pueden dividir, fraccionar es decir se pueden cumplir por
partes de igual naturaleza. De tal manera que cuando son varios los acreedores
o los deudores de una misma prestación divisible. En estas obligaciones cada
uno de los deudores se obliga a cumplir únicamente su parte, y de igual modo
cada uno de los coacreedores solo puede pedir la satisfacción de la parte que
le corresponde en el crédito.
En las obligaciones divisibles el crédito o la deuda se presumen
divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan; salvo
que lo contrario resulte de la obligación o de la circunstancia del caso.
3.7 Obligaciones Indivisibles.-
Se denomina así cuando el objeto de la prestación no puede dividirse por
que no lo permite su naturaleza. Ejemplo un braco, un reloj, un avión, etc.
3.8 Obligaciones Conjuntas o
Conjuntivas.- Son aquella en las que se
deben la integridad de bienes, acciones,
u omisiones que conforman la prestación.
3.9 Obligaciones Disyuntas o
Disyuntivas.- Son aquellas en las cuales el deudor se obliga a
cumplir con uno de los varios bienes, acciones u omisiones que conforman la
prestación. Estas a su vez pueden ser: alternativas y facultativas.
3.9.1 Obligaciones
Alternativas.- Son aquéllas que recaen
sobre dos o más bienes, acciones u omisiones que están In Obligatione,
pero solo una se da IN SOLUTIONE, o
pago.
3.9.2 Obligaciones
Facultativas.- Son aquellas en las que
el deudor debe una prestación determinada; pero está facultado para sustituirlo
por otra. En esta clase de obligaciones hay
una prestación principal y una accesoria. La primera está In
Obligatione, y la segunda se da en In Solutione.
4. POR EL VINCULO JURÍDICO
4.1 Obligaciones Naturales o Impropias.- Son
aquellas que carecen de naturaleza jurídica. Se basan en consideraciones de orden moral, religioso
o de las buenas costumbres, no están
provistas de acción.
4.2 Obligaciones Civiles o Propias.- Son aquellas que están provistas de acción,
es decir de una actio, de un
medio procesal reconocido por la ley para hacerlas valer.
Las
obligaciones civiles se subdividen en:
4.2.1 Obligaciones
Unilaterales.- Cuando uno de los sujetos( persona natural o jurídica, singular
o plural) solo es acreedor, mientras que el otro solo es deudor, por ejemplo:
las obligaciones que surgen de los contratos de mutuo, como dato, depósito, así
como las que nacen de la comisión de un delito.
4.2.2 Obligaciones Bilaterales.- Cuando ambos, acreedor y deudor a la vez
tiene que cumplir una determinada prestación.
4.2.3 Obligaciones Puras.- Cuando no están sujetas a ninguna condición.
4.2.4 Obligaciones Condicionadas.- Cuando están sujetas a alguna condición
CONCURRENCIA DE ACREEDORES EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES
1.
Concurrencia de acreedores en las obligaciones de
dar bien cierto inmueble.
El
artículo 1135 del C.C prescribe que cuando el bien a entregar es inmueble y
concurren varios acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregar
un mismo bien. Se debe tener en cuenta lo siguiente:
1° Se debe preferir al acreedor de buena fe
cuyo título haya sido inscrito primeramente.
2° En caso de no haber sido inscrito, se
prefiere al acreedor cuyo título sea de fecha anterior y que conste en
documento de fecha cierta más antigua.
2.
Concurrencia de acreedores en las obligaciones de
dar cierto mueble.
Acorde
con el artículo 1136 del C.C si el bien que debe entregarse es mueble y lo
reclamasen diversos acreedores, a quién el mismo deudor se ha obligado, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
1° Será
preferido el acreedor de buena fe, a quién el deudor hizo la tradición o
entrega del bien, aunque su título sea de fecha posterior a otros acreedores.
2° Si
el deudor no hizo la tradición del bien será preferido en acreedor cuyo titulo
sea de fecha anterior, prevaleciendo en este último caso el titulo que conste
de fecha cierta antigua.
LA TEORIA DEL
RIESGO: CONSECUENCIA.
El riesgo debe
entenderse jurídicamente, como la posibilidad o el peligro de pérdida o
deterioro que puede sufrir el bien objeto de la obligación, en el ínterin del
tiempo que media entre la celebración y la ejecución de esta.
El principio
jurídico fundamental que reconoce la doctrina es el res perit domino, es decir
la cosa se pierde para su dueño, lo
cual quiere decir que al momento de perecer el bien deberá establecerse quién
es el dueño.
Si por ejemplo el
bien mueble se pierde antes de la entrega, el deudor es el que soporta la
pérdida por que sigue siendo el dueño ya que no se ha operado todavía la
tradición; y si se trata de un bien inmueble el que soporta la pérdida es el
acreedor, que es el propietario de dicho bien desde el momento de su
celebración porque su transferencia se opera
con el simple consentimiento.
Una cuestión
importante es la relacionada con el riesgo de la cosa que se debe, la cual
puede deteriorarse o perderse, unas
veces por culpa del deudor, otras veces por culpa del acreedor y otras sin
culpa de las partes.
Para estos casos
el principio general es que la obligación se resuelve por falta del bien objeto
de ella que es el elemento fundamental
de la misma. Se trata de la perdida de la cosa por culpa o sin culpa de
las partes.
Según el articulo
1137 del código Civil la perdida del bien puede producirse:
1.
Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño
parcial pérdida de hecho.
2.
Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de
él o que teniéndolas non se pueda recobrar (pérdida de hecho.
3.
Por quedar fuera del comercio( pérdida de derecho.
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